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Derecho de Familia 27 de diciembre de 2009
La pensión alimenticia

El artículo 377 del Código de la Familia nos explica, que los alimentos son proporcionales con las posibilidades económicas de quien los suministra y las necesidades de quien los recibe, con lo cual, NO existe una tabla que fije una suma específica de dinero por cada niño que reclama alimentos. La cifra la fija un juez en base a las pruebas que las partes aportan al proceso y que generalmente buscan demostrar los ingresos de quien debe dar los alimentos y las necesidades de quien los requiere.

De acuerdo a lo que establece la Ley, las pensiones de alimentos pueden terminar o suspenderse. Se TERMINA la obligación de dar alimentos cuando: 1- Se emancipa quien recibe los alimentos, o sea que salga de la tutela de sus padres, por ejemplo debido a un matrimonio. 2- porque se muera el beneficiario de los alimentos, en cuyo caso el alimentante dejará de pagarlos. 3- porque el que recibe los alimentos (alimentista) llegue a la mayoría de edad, excepto si se mantiene estudiando, con lo cual se mantiene el derecho a recibir alimentos hasta los 25 años, siempre y cuando esté aprovechando sus estudios.

1- Cuando quien debe dar alimentos ha reducido su fortuna a tal punto, que darlos no le permita satisfacer sus propias necesidades y las de su familia.

2- Cuando el alimentista pueda trabajar o haya mejorado su fortuna y que por ende ya no necesite la pensión de alimentos para subsistir. La SUSPENSIÓN de los alimentos, durará el tiempo que subsista la causal que la origina.

Ya sea para terminar o suspender los alimentos, es el interesado quien debe hacer una petición al juez, en donde le compruebe éste, la razón por la cual solicita cesar la obligación de pagar alimentos, la cual debe encontrarse enmarcada en los supuestos antes mencionados.

3- ¿Qué ocurre cuando quien está obligado a pagar alimentos a un menor de edad, aduce no tener dinero para sufragarlos? ¿Puede acudirse a otra persona para que cumpla con esta obligación?

Efectivamente, el artículo 378 del Código de la Familia, establece claramente que tienen la obligación de dar alimentos los cónyuges, los ascendientes, los descendientes y en casos extremos los hermanos.

Con lo cual si a un padre le ha sido fijada una pensión de alimentos y éste aduce no tener dinero con que pagarla, la madre de los menores puede solicitar al Juez, que extienda la obligación de pagar la pensión de alimentos a los abuelos paternos del menor y será prudente que acompañe su solicitud con pruebas que le indiquen al juez, que dichos abuelos poseen bienes con que asumir la obligación.

Autor: Licenciada Evelia Samaniego, Edificio 3R Diagonal a la Revilla 5 Esquinas, Primer Alto, oficina Nº 6. Ciudad de David, Chiriquí. Celular: 6630 6244 - evelia@grupoevos.com. Civil, Sucesiones, Divorcios, Custodias, Trámites migratorios, Penal, Mercantil, Creación de sociedades.
 
 
 
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