En
todo Proceso de Divorcio podemos establecer unas repercusiones
o consecuencias que podríamos denominar Principales
y otras que tienen menos relevancia, a las que les daremos
un tratamiento, por llamarlo de alguna forma, de Carácter
Secundario.
Entre las primeras, destacan la Disolución del Vínculo,
atribución conjunta de la Patria Potestad y determinación
de la Custodia.
Entre las segundas, otras menos relevantes que la Extinción
del Vínculo, pero no por ello carentes de trascendencia,
tales como el Régimen de Visitas, Alimentos, Periodos
de Vacaciones, atribución del Uso del Domicilio y Pago
de las posibles Cargas existentes entre los Cónyuges,
así como las Pensiones Compensatorias.
Analizamos brevemente en estas notas, un tema de gran Repercusión
Social, ya que, afecta a un gran número de divorciados
y a sus Economías: el Uso del Domicilio atribuido a
los hijos por Sentencia y su posible Liquidación.
A partir de este momento, el problema será determinar
cuándo es posible y cuándo se puede materializar
este Derecho para el Cónyuge que haya tenido que salir
del Domicilio Conyugal.
Existen un gran número de Sentencias, en las que,
a pesar de ello, no se señala cuál será
el momento en que la vivienda quedará libre, y, por
tanto, cuándo el Cónyuge no Custodio, podrá
hacer uso de su Derecho de poder vender su mitad indivisa.
Nuestra Realidad Social, con la elevada carestía de
las viviendas en la Sociedad Urbana, obliga a las Resoluciones
Judiciales, cada vez más con mayor urgencia, a limitar
temporalmente el Derecho de Uso de las viviendas, aunque existan
hijos menores de edad.
Como todos sabemos, la atribución del Domicilio Conyugal
no se realiza a la madre, sino que se fundamenta en la Protección
del Interés más Necesitado, y cuando hay hijos
menores, es evidente que serán éstos, los que
sean dignos de la misma.
La finalidad, lógicamente, es que éstos no
se queden sin techo ni habitación, y que puedan proseguir
su vida en el mismo entorno en que la venían desarrollando.
Ahora bien, una vez dictada la Sentencia, ¿Cuándo
se podrá Liquidar ese piso?
Existe una creencia generalizada, cada vez menor, de que
esto, se podrá llevar a cabo cuando los pequeños
alcancen la Mayoría de Edad Civil, es decir, los 18
años.
Sin embargo, los Tribunales, han venido entendiendo que el
límite, será el momento en que los hijos alcancen
la Independencia Económica.
Todos sabemos, que en nuestra Sociedad actual, los hijos,
permanecen largo tiempo, en el seno familiar, después
de cumplir la Mayoría de Edad, bien por Estudios, bien
por problemas de integración en el Mercado Laboral,
o bien por la imposibilidad de Acceso a la Vivienda.
La Sentencia, debería fijar siempre, el Término
o Condición, al cual deberían sujetarse ambos
Cónyuges, para poder proceder a la Liquidación
de su Sociedad de Gananciales.
Analizado el problema desde la perspectiva del Cónyuge
excluido del Uso, su situación no solamente es gravosa,
sino que en muchos casos, es una condena de larga duración.
Éste, tiene que impedir a toda costa, la perpetuación
del Derecho de Uso, en el tiempo, del otro Cónyuge
y los hijos, y al mismo tiempo, debe soportar el pago de la
Hipoteca de su primer piso y, así mismo, atender sus
propias necesidades.
Lo cierto es que como ni los perfiles de este Derecho están
bien definidos ni descritos por la Ley ni por la Jurisprudencia,
y por tanto, se presentan múltiples controversias judiciales
y litigiosidad entre los Cónyuges.
La realidad, impone que sean las propias Sentencias, las
que introduzcan las limitaciones a la atribución del
Uso de los domicilios, debiendo solicitarlo las partes, en
virtud del Principio Rogatorio, a fin de que ese Derecho no
se transforme en un uso incondicional y sin sujeción
a término.
En la actualidad, existe una Corriente Jurisprudencial muy
avanzada, que defiende que el momento de término suele
ser el de Liquidación de Gananciales y para ello se
establece un plazo máximo que suele fijarse entre los
2 y 3 años, a partir del momento de la Sentencia de
Divorcio.
De esta forma se intentan proteger todos los intereses en
juego, los de los hijos, Cónyuge no custodio y del
que ostenta el Derecho de Uso de la vivienda.
Atribuir un Uso Indefinido, supone una solución inaceptable
para el cotitular del Derecho y para la composición
y armonía de todos los intereses que deben ser protegidos
legalmente.
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