I.- Introducción
Es objeto de este pequeño estudio resumir brevemente
los requisitos necesarios que una Administración Local
debe cumplir a la hora de interponer un recurso contencioso
administrativo y que es importante saber cuando se actúa
en defensa de la misma ya que la omisión de los mismos
puede conllevar inadmisibilidades deseadas.
Por todo ello se expone a lo largo de este breve trabajo
la normativa de aplicación a la Entidades Locales para
luego ir dedicando un apartado a cada uno de los requisitos
necesarios a la interposición de un recurso contencioso
por la Entidad Local.
II.- Normativa de aplicación a las Entidades Locales.
Para no ser muy extenso en la exposición vamos a
citar la normativa de aplicación que se pronuncia en
torno al tema objeto de estudio.
.- Art. 24 de la LJCA
.- Art 551.3 de la LOPJ
.- Art. 129 de la Ley de Bases de Régimen Local.
.- Art. 221 del ROFCL del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales
.- Y Arts 22.1 de la LPL, Art. 54.4 del TRRL y Art. 129 de
la LBRL (para los municipios de gran población).
De la lectura de los mismos se extrae la conclusión
que cuando se quiera interponer una acción de defensa
del Ayuntamiento, deberá existir adopción de
acuerdo por la Corporación sobre ejercicio de acciones
judiciales, y la omisión de informe previo del Secretario
o, en su caso, de la asesoría jurídica, y, en
defecto de ambos, de un letrado. Este es uno de los requisitos
previos a cumplir por las Entidades Locales a la hora de interponer
un recurso contencioso administrativo y otro es la necesidad
de previo acuerdo adoptado por el órgano competente,
el cual pasamos a comentar.
I. Primer requisito: La necesidad de acuerdo previo del
órgano competente para la interposición del
Recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45
de la LJCA y según reiterada jurisprudencia (Entre
otras, Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Nº de recurso 3681/2.006) , el recurso
contencioso-administrativo debe iniciarse mediante un escrito
al cual se acompañará, entre otros, el documento
o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
exigidos para entablar acciones, y que en el ámbito
de la Administración Local no es otro que la resolución
del órgano competente de la Entidad (Alcalde/Presidente
(art. 21.1.k LBRL) o Pleno de la Corporación (art.
22.2.j LBRL), en el que conste expresamente la voluntad de
interponer el recurso contencioso administrativo, no siendo
suficiente que la entidad local otorgue un poder concreto
de representación para el ejercicio de acciones judiciales
ante la jurisdicción contenciosa.
Ante la omisión de dicho requisito caben dos posibilidades
por aplicación de dispuesto en los artículos
45.2 y 138.2 de la LJCA : De una parte el propio órgano
jurisdiccional de oficio apreciará la existencia de
un defecto subsanable, en cuyo caso, otorgará un plazo
para la subsanación, y de otra, en el supuesto de que
el defecto sea alegado por alguna de las partes en el curso
del proceso, la que incurrió en el defecto, podrá
subsanarlo en plazo, siendo solo exigible el requerimiento
previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él,
pueda generarse la situación de indefensión
proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución.
III. Segundo requisito: Emisión de Dictamen Previo
jurídico
El segundo requisito necesario a la interposición
de un recurso contencioso es la previa existencia de la emisión
de un dictamen jurídico.
Este informe, de carácter preceptivo en todo caso,
sólo se requiere cuando la Administración local
va a ocupar la posición procesal de actor, demandante,
denunciante o recurrente, nunca si es sujeto pasivo de la
acción interpuesta por un tercero, ni tampoco cuando
se trata de interponer recursos administrativos, “...
los cuales pueden ser formalizados sin necesidad de observar
aquel requisito...)” (STS 16 diciembre 1980).
En principio dicho informe es requisito habilitante para
el ejercicio de las acciones que procedan tras el acuerdo
del órgano competente de la Corporación, y por
ello es necesario la adopción de un previo acuerdo
de ejercicio de acciones por el órgano competente de
la Corporación.
El autor del dictamen habrá de ser el Secretario de
la Corporación, o, en su defecto, un integrante de
la Asesoría Jurídica; en cuyo caso, podrá
ser un funcionario o personal laboral.
En caso de no poder ser ninguno de ellos podrá ser
un Letrado que puede ser un Abogado Externo a la Administración
Local.
La Corporación tendrá la facultad de elegir
libremente quiénes de los señalados han de informar
por entender que es igualmente válido el emitido por
alguno de los mismos.
Pudiera ocurrir que dos de ellos emitan el dictamen jurídico,
en cuyo caso, el primero de ellos deberá ser el emitido
por el Secretario de la Corporación para que luego
se emitan los posteriores.
También podría ocurrir que el dictamen emitido
por el funcionario de habilitación de carácter
estatal discrepe del parecer del emitido por un tercero (
Asesor municipal o letrado externo), en cuyo caso, deberá
consignarse nota razonada de disconformidad).
En caso de que se omita la emisión del preceptivo
dictamen se trata de una cuestión muy discutida jurisprudencialmente,
en relación a su posible subsanabilidad o no.
La opinión minoritaria considera que la omisión
del dictamen no puede quedar subsanada si se emitiera con
posterioridad. (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo
de 1976).
En cambio, el sector jurisprudencial Mayoritario se inclina
por la postura de que cabe la subsanación si se emite
el dictamen jurídico con posterioridad a la adopción
del acuerdo pero solo referida a la justificación de
la existencia del previo dictamen, y no a la realidad de éste.
Esta posición es la que se considera más acertada
ya que se concilia la necesidad de un dictamen previo y preceptivo,
con una interpretación favorable al principio pro actione
ya que, si, advertidos de un defecto formal, se le concede
la facultad de que pueda ser subsanado, previo ofrecimiento
por parte del órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la justificación del dictamen es antiformalista,
ya sea incorporándolo al propio Acuerdo, ya sea acompañándolo
separadamente a la demanda o escrito de interposición
del recurso.
Así lo determina la jurisprudencia, Sentencia de la
Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
núm. 104/1970, de 26 de noviembre, rec. núm.
11/1970, en cuyo Segundo Considerando, explicita que las Corporaciones
Locales.
BIBLIOGRAFÍA:
José Miguel García Asensio.- Secretario de
Administración Local.- “Apuntes sobre la defensa
y representación de las Administraciones Locales en
procesos judiciales. Editorial. El Consultor de los Ayuntamientos.
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