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Derecho Sanitario Colombia 7 de febrero de 2011
El Consentimiento Sustituto: Mas allá del consentimiento informado en medicina

Es importante aclarar, que como bien señala la Corte Constitucional de la República de Colombia:

En la medida que las investigaciones biológicas y las prácticas médicas recaen sobre seres vivos, y en especial sobre personas, es obvio que si bien pueden ser benéficas para el paciente, también pueden ser dañinas y deben por ende estar sometidas a controles para proteger la inviolabilidad y la dignidad de las personas (…) no pueden ser consideradas impermeables a la ética ni al derecho.

Para ello, Estados como Colombia, han implementado mecanismos de protección a los derechos fundamentales a través de figuras jurídicas como el consentimiento informado que no es más que la concreción del principio constitucional de Dignidad Humana, que implica el reconocimiento y respeto al ser humano en todas sus dimensiones, por el sólo hecho de serlo.

En ese sentido, se han desarrollado los diferentes avances teóricos y jurídicos que soportan a la figura del consentimiento informado, no obstante, a pesar de que esta tiene como valor fundamental el respeto por los derechos humanos del paciente, su aplicación mayoritariamente se ve repelida por una visión paternalista dentro de la medicina, que yuxtapone el conocimiento científico sobre las decisiones autónomas y libres del aquejado.

En diversos pronunciamientos la Corte Constitucional, ha hecho ver que el principio de autonomía individual del paciente respecto de su cuerpo, que se deriva del mandato pro libertate acogido por la Constitución política de 1991, exige que su consentimiento sea otorgado para proceder a practicarle cualquier intervención sobre su cuerpo y que sus decisiones en esta materia sean producto de una suficiente información.

Ahora bien, tratándose de menores de edad o de incapaces, como regla general la Corte , ha concluido que los padres y los representantes legales pueden autorizar los procedimientos o tratamientos médicos que les sean prescritos, siempre y cuando ese permiso sea legítimo. Surge de esta manera lo que dentro del Consentimiento Informado ha dado a llamarse el consentimiento sustituto, que no es más que la facultad que tienen los padres o familiares del ser humano en condición de enfermedad a decidir y a consentir por él en algunos casos explícitos, ante determinadas alternativas clínicas, como presupuesto fundamental para garantizar la efectiva protección de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física de quienes no están en capacidad de decidir de manera autónoma sobre su propio cuerpo.

Por ello, para evaluar si es válido el "consentimiento sustituto", la mencionada Corte Constitucional ha reiterado que es necesario tener en cuenta: (i) la necesidad y urgencia del tratamiento, (ii) su impacto y riesgos, y (iii) la edad y madurez del menor, sin embargo debe anotarse que los anteriores criterios no son categorías matemáticas sino conceptos indeterminados, cuya concreción en un caso específico puede estar sujeta a discusión en muchos casos, por tanto, el análisis sobre la legitimidad de este consentimiento sustituto puede tornarse muy complejo; adicionalmente en algunos casos especiales se requiere autorización judicial para proceder a practicar la intervención.

En el caso de los menores de edad, el consentimiento sustituto está a cargo de los padres con ejercicio de la patria potestad o de quien tenga la custodia, pero con las limitaciones que imponen los derechos fundamentales de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollados en la doctrina constitucional , encontrando asuntos difíciles como los suscitados en casos de hermafroditismo o formas de "ambigüedad sexual", en los cuales no procede la autorización de padres y tutores, pues aquí la Corte protegió los derechos de los "hermafroditas" o personas con ambigüedad sexual a la libre autodeterminación de su identidad sexual y aclaró cuál es el alcance del consentimiento informado de los padres y tutores, teniendo en cuenta que los hermafroditas constituyen una minoría que goza de la especial protección del Estado. En la Sentencia SU- 337 de 1999 la Corte dijo:

“(…) Como es obvio, la incompetencia temporal o permanente de un enfermo para decidir sobre una intervención médica no puede significar que en tales eventos los tratamientos no son posibles, por ausencia de autorización del afectado, por cuanto se estarían desprotegiendo totalmente la vida y la salud de esos individuos. Esta solución sería contraria a la Carta, pues es deber del Estado proteger la vida y la salud de las personas (CP arts. 2 y 46). Es pues lógico concluir que en tales casos adquiere una cierta prevalencia el principio de beneficencia, por lo cual el ordenamiento jurídico establece que otras personas -en general sus tutores o familiares- tienen el derecho y el deber de tomar las determinaciones necesarias para proteger la vida y la salud de quienes carecen de la autonomía necesaria para aceptar o rechazar un tratamiento.

Los padres y tutores pueden entonces tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de los niños, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño:

Está bajo el cuidado de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos. Por ello esta Corporación ha señalado que ciertas determinaciones médicas de los padres o los tutores no son constitucionalmente legítimas, por ejemplo, por cuanto ponen en peligro la vida del menor.

Consecuencialmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el grado de información que debe ser suministrado por el médico y la autonomía de que debe gozar el paciente para tomar la decisión médica concreta, dependen de los riesgos, los beneficios y del impacto del tratamiento y que tratándose de procedimientos muy invasivos, o riesgosos para la salud y la vida, o de incertidumbre sobre la mejor opción de tratamiento o procedimiento médico para el paciente, el Estado y los equipos sanitarios deben reclamar una autonomía mayor del paciente o de sus padres o representantes y cerciorarse de la autenticidad de su opción.

Enfocándonos específicamente en los estados intersexuales y los problemas constitucionales que estos suscitan, tenemos que la actuación de los padres a favor de sus hijos y en general, la potenciación del principio de beneficencia, esté rodeada de las más altas garantías, circunstancia que exige no sólo las debidas previsiones en la cualificación del consentimiento sustituto, sino el suministro de las condiciones médicas necesarias (grupos interdisciplinarios de profesionales de la salud y otras ciencias, apoyo terapéutico al menor y su familia) para que el tratamiento sea biológicamente exitoso y permita el desarrollo psicológico adecuado del menor, a fin que llegue a la edad adulta con la posibilidad de vivir con dignidad, esto es, en un marco que posibilite el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, en especial la autonomía, la identidad sexual y el libre desarrollo de la personalidad.

Puede observarse que a través del recorrido por la jurisprudencia Constitucional, los requisitos que debe tener el consentimiento sustituto de los padres para la práctica de intervenciones de asignación de sexo y remodelación genital en menores de corta edad se enuncian de la siguiente forma:

A) En primer lugar, el consentimiento debe ser informado, lo que según las características expuestas, significa que el personal médico debe comunicar a los padres todas y cada una de las implicaciones y riesgos del procedimiento, así como las ventajas y dificultades de tratamientos alternativos o la falta de práctica de cualquiera de ellos, B) En segundo lugar, el consentimiento debe ser cualificado, lo que se acredita cuando los progenitores conocen “las posibilidades, los límites y los riesgos” del procedimiento, lo que a su vez exige que el profesional de la salud les transmita información detallada y depurada respecto al estado actual del procedimiento médico a practicar y C) En tercer lugar, el consentimiento debe ser persistente, condición que exige al personal médico haber interrogado a los padres en ocasiones diversas y distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente subsiguiente al conocimiento del problema de hermafroditismo o ambigüedad sexual), para que de esta forma se extraiga la genuina y reiterada convicción del interés en practicar el procedimiento al menor.

Se hace menester que durante la totalidad de la actuación médica, el galeno busque un punto de equilibrio entre la persistencia en el tiempo del consentimiento y la prontitud con que se requiere practicar el procedimiento, que debe realizarse antes del arribo de la edad de conciencia de género (5 años), instante cuando se elimina la posibilidad del consentimiento sustituto de los padres y debe comenzar a aplicarse el concepto de la Corte Constitucional según el cual cuando se ha sobrepasado este límite de edad, el menor ha superado el umbral crítico de identificación de género y ha adquirido plena conciencia de su cuerpo.

Siguiendo esta línea y con el fin de asegurar la autonomía del menor, ha indicado la Corte que deben conformarse equipos interdisciplinarios que apoyen psicológicamente al paciente a la vez que establezcan un procedimiento para la adopción de la decisión por el infante que permita garantizar que la autorización será lo más informada y genuina posible. Así, en algunos casos, es posible que al inicio de la pubertad, el menor goce de la autonomía suficiente para aceptar una intervención quirúrgica, mientras que, en otros eventos, el equipo interdisciplinario puede concluir que es necesario postergar un tiempo más la decisión, pues la persona no goza de una comprensión suficiente de los riesgos y beneficios de esas intervenciones. Para el caso como afirma el profesor William Reiner, "En últimas únicamente los niños, ellos mismos son quienes pueden y deben identificar quienes y qué son, a nosotros los clínicos y los investigadores nos corresponden escuchar y aprender” .

BIBLIOGRAFIA

ARRIBERE, Roberto y VEGA, Manuel. El “asentimiento” de los menores de edad, a partir de un protocolo de aplicación clínica de terapia génica. En Cuadernos de Bioética, www.cuadernos.bioetica.org.

CASTAÑO De Restrepo, María Patricia. El Consentimiento Informado del paciente en la responsabilidad médica. Editorial TEMIS. Santa Fe de Bogotá. 1997.

BEDROSSIAN E; Fernández R. El Consentimiento Informado. Algunas reflexiones para compartir. Rev. FASGO, 2001.

BERRO Rovira, Guido. El Consentimiento del adolescente: sus aspectos médicos, éticos y legales. Trabajo para la Sociedad Uruguaya de Pediatría. En: www.sup.org.uy.

CORTÉS Gallo, Gabriel. Consentimiento Informado: fundamentos y práctica. Calimed. 2007, p. 80.

FAJARDO, Franklyn y RUANO, Luis Eduardo. El Consentimiento Informado: Del Paternalismo a la reivindicación de los Derechos Humanos del Paciente. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2009.

FIORI, A. Problemas actuales del Consentimiento Informado. "Medicina y Ética", nº 2, 1995.

GALAN Cortés, Julio Cesar. La responsabilidad médica y el Consentimiento Informado. Civitas. Madrid. 2001.

LAIN, Entralgo P. La relación médico-paciente. Alianza. Madrid. 1983.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional.
Sentencia T-692/99. Sentencia T-1390/00.
Sentencia T-850/02. Sentencia T-1021/03.
Sentencia T-560/07. Sentencia: T-474/96.
Sentencia T-411/94. Sentencia T-551/99.
Sentencia SU. 337/99. Sentencia C-762/09.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. Presidencia de la República. Decreto Reglamentario 3380/81.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ministerios de Salud Pública. Resolución 13431/91. Bogotá. 1991.

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia SU-337/99. . Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 Figura jurídica a partir de la cual el ser humano considerado “el paciente” (y no “cliente” como erróneamente se ha dado en llamarlo) estando consciente y en uso de sus capacidades mentales, recibe por parte del profesional tratante toda la información necesaria, en términos que le sean comprensibles, lo cual lo dota de conocimientos que le permiten decidir si participar o no de manera voluntaria, consciente y activa en la adopción de decisiones respecto al diagnóstico y tratamiento de su enfermedad. FAJARDO, Franklin y RUANO, Luis Eduardo. El Consentimiento Informado: Del Paternalismo a la reivindicación de los Derechos Humanos del Paciente, p. 62.
3 Al respecto la investigación presenta un “análisis jurisprudencial” que rastrea el desarrollo conceptual y jurídico del tema delimitado. Es pertinente aclarar, desde el punto de vista metodológico que el “consentimiento sustituto” ha sido menormente desarrollado que el “consentimiento informado” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, entre tanto, dentro del primero las providencias referentes al caso de los menores hermafroditas que han sido o serán intervenidos quirúrgicamente para lograr la readecuación o cambio de sexo son de manera expresa la T - 477/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU- 337/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T - 551/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T - 692/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T - 1390/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T - 850/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1025/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T- 1021/03 ( M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T -560A/07 ( M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T - 912/08 (M.P. Jaime Córdova Triviño). Este compendio se obtuvo después de haber listado en la “matriz de rastreo jurisprudencial” todas las sentencias referentes al consentimiento sustituto, a la vez que se escogieron cronológicamente las que analizan el tema concreto, por medio de “tablas de vaciado de información y matrices de sistematización de fuentes”.
4 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-551/99. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
5 SALINAS Alvarado, Carlos Eduardo y RAGO Murillo, Ricardo. Aspectos jurídicos del consentimiento informado en la actividad médica. Revista de la Facultad de Ciencias de la Salud. Universidad del Magdalena. Agosto 2008.
6 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia SU - 337 de 1999. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
7 REPÚBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU- 337 de 1999. . Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
8 Ver: REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-1021/03. Magistrado Ponente: DR. Jaime Córdoba Triviño.
9 REPÚBLICA DE COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-551/99. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
10 William Reiner. Citado en: Sentencia SU-337/99. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.


Autor: JULIETH VANESSA ORDOÑEZ I.
ABOGADA, INVESTIGADORA DEL GRUPO DE ESTUDIOS EN DERECHO MÉDICO, DERECHOS HUMANOS Y BIOÉTICA (PROGRAMA DE DERECHO)
FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
Información Email: jvane16@gmail.com - jvordonez@unicauca.edu.co

 
 
 
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