El artículo 35.2.4º del Real Decreto 84/1996,
de 26 de Enero, que aprueba el Reglamento de Inscripción
de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones
de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, permitía
a los interesados que pudieran probar por cualquiera de los
medios admitidos en derecho que el cese en la actividad tuvo
lugar en otra fecha a los efectos de la extinción de
la obligación de cotizar, pues esos Reales Decretos,
en esta materia, sólo son aplicables desde el 11 de
diciembre de 1994, a las situaciones que se hayan formalizado
después de dicha fecha, que es la de la entrada en
vigor del primero, según resulta de su Disposición
Transitoria Segunda y de la Disposición Transitoria
Tercera, apartado 2 del segundo.
Pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de 21 de noviembre de 2000, dictada en recurso
de casación en interés de Ley, y la que cita
de 14 de mayo de 1996 ) mantiene que el precepto que exige
al empresario el comunicar la baja y el cotizar hasta que
lo haga, se ha de entender establecido, para lograr la transparencia
en las relaciones de los empresarios con la Seguridad Social
y para evitar cualquier omisión en la cotización,
y por ello en los casos de duda o en aquellos en que no se
acredite adecuadamente por el afectado la realidad contraria
se ha de exigir su aplicación, pero no obviamente en
supuestos, en el que el empresario afectado, no ha cesado
en su empresa y continua con su actividad por cuenta propia.
Es así, que los interesados pueden
demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho,
que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos
de la extinción de la obligación de cotizar,
sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deba producirse
tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten
indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las
prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo
que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible
ni la devolución ni el reintegro. En idéntico
sentido se expresa el artículo 35.2.4 del Real Decreto
84/1996, de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social. Si bien en ambos casos se dispuso expresamente
la aplicación de lo dispuesto en los indicados preceptos
a las situaciones que se formalizaran después del 11
de diciembre de 1994, a tenor de sus Disposiciones Transitorias
Segunda y Tercera, respectivamente.
No es óbice al efecto el
que en la Disposición Transitoria Tercera del Real
Decreto 84/96 ya citado se establezca taxativamente que lo
previsto en el art. 47 de dicha normativa sólo es aplicable
a situaciones que se formalicen después del 11 de diciembre
de 1994, pues son numerosas las Sentencias dictadas por TTSSJJ
con ocasión de interpretar los arts. 11.3 del Real
Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre, y 13, apartado 4 del
Real Decreto 497/86, de 10 de Febrero, en las que se pone
de relieve que lo que determina la obligación de cotizar
es la existencia de la relación laboral y no la comunicación
de la baja, de modo que, aunque se comunique un cese, si éste
no es efectivo, no extingue aquella obligación y "a
sensu contrario", si se extingue la relación laboral,
aunque no haya comunicación de cese, termina la obligación
de cotizar, sin perjuicio de las responsabilidades específicas
por falta de comunicación y de los aspectos puramente
probatorios del problema, criterio éste que no fue
otro que el seguido por la sentencia de la sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1977, donde se declara
que en la relación jurídica de seguridad social
la obligación principal de la Empresa es el pago de
las cotizaciones en función del trabajo realizado,
siendo obligación secundaria, accesoria o complementaria
la de comunicar las altas y bajas en el trabajo, obligación
administrativa esta última cuyo incumplimiento es sancionable
en dicha vía, deduciendo incluso demanda de oficio
por los perjuicios causados, pero sin tener categoría
de requisito formal, constitutivo o extintivo y esencial para
la vida de la mencionada relación jurídica,
que nace y muere en función del trabajo y sólo
excepcionalmente subsiste a falta de éste, máxime
cuando, además, la equidad y la justicia repelen el
enriquecimiento sin causa derivado del cobro de cuotas o cotizaciones
de la Seguridad Social sin cubrir ningún riesgo ni
contingencia protegida alguna.
Por otro lado, el artículo 13.2
del R.D. 497/86, de 10/2, por el que se modifican varios artículos
del R.D. 2530/70, de 30/8, por el que se regula el (R.E.T.A.),
la obligación de cotizar se mantenía para los
sujetos responsables hasta el último día del
mes en que se hubiere comunicado la Baja.”
. Pues bien, el mencionado artículo
13 trata del, “ Nacimiento y duración de la obligación
de cotizar”, expresando:
Uno. La obligación
de cotizar nace desde el día primero del mes natural
en que concurran en la persona de que se trate las condiciones
determinantes de su inclusión en el campo de aplicación
de este régimen especial, sin que sea obstáculo
para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir
el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio
interesado o sujeto responsable.
Se mantendrá la obligación
de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá
al vencimiento del último días del mes natural
en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que
se trate.
Dos. No obstante,
la obligación de cotizar continuara, en su caso, en
las situaciones asimiladas ala de alta previstas en el número
dos del artículo veintinueve y de conformidad con lo
que para las mismas se determine en las disposiciones de aplicación
y desarrollo de este Decreto.
Tres. En todo
caso, la obligación de cotizar queda referida a meses
completos.
(TEXTO VIGENTE DE 12 ENERO 1984 A 12
DE MARZO DE 1986).
Este artículo, en la mencionada
redacción, fue declarado nulo por Sentencia de 10 de
febrero de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
por la que se anulan los artículos 10.3 y 13.2 del
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en la redacción
dada por el Real Decreto 497/1986 , de 10 de febrero, por
el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
(publicada en el BOE 117/2003, de 16 de mayo de 2003 Ref Boletín:
03/09902); ello en la cuestión de ilegalidad nº
455/01, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 12 de Madrid, la Sala Tercera (Sección Cuarta)
del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 10 de
febrero de 2003, que contiene el siguiente fallo:
«Que estimando la cuestión
de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 12 de Madrid, frente a los arts. 10.3 y 13.2 del
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, en
la redacción dada por el RD 497/1986 , de 10 de febrero
, declaramos que no son conforme a derecho y son por tanto
nulos.»
De ella se reproduce por su interés:
...” Casamos la sentencia de instancia
y reproducimos lo ya vertido por este Tribunal Supremo en
la sentencia antedicha, cuya publicación en el Boletín
Oficial del Estado se produjo el 16 de mayo de 2003. Decíase
allí:“
Tercero.- La decisión
de la presente cuestión de ilegalidad, en la que se
trata de determinar la adecuación al ordenamiento jurídico
de un precepto reglamentario que establecía, en unos
determinados términos, la persistencia de la obligación
de cotizar en el RETA durante el período intermedio
existente desde que se finaliza la actividad por cuanta propia
y se formaliza el correspondiente parte de baja, no puede
ignorar la cambiante normativa que ha supuesto la derogación
del precepto cuestionado.
a) La regulación
inicial contenida en los artículos 10.2 y 13 del Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, acogió el criterio material
en cuanto a la extinción de la obligación de
cotizar, señalando que tal obligación cesaba
cuando dejaran de concurrir en el trabajador las condiciones
determinantes de su inclusión en el RETA.
b) El RD 497/1986,
de 10 de febrero, modifica la referida regulación dando
a los preceptos la redacción cuestionada. Según
ella no se consideraba suficiente, para extinguir la obligación
de cotizar, el cese de la actividad sino que añadió
la carga de comunicar formalmente la baja que se convierte
así en condición necesaria para la extinción
de dicha obligación. Se inclinó, por tanto,
este Real Decreto por una tesis formalista que demoraba la
extinción de la obligación, suscitando con ello
los problemas de legalidad que reflejan pronunciamientos de
distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia, y de
cuya inquietud participa el planteamiento que, en esta ocasión,
promueve la Magistrada delJuzgado de lo Contencioso-administrativo
núm. 12 de Madrid.
c) El RD 2110/1994, de
28 de octubre, da, sin embargo, una nueva redacción
a los cuestionados artículos 10.2 y 13.3 del Decreto
2530/1970, y ello supuso una importante modificación
con respecto al régimen anterior. Pues aunque, con
el propósito de evitar situaciones de fraude, no abandona
el criterio formalista, señala, por una parte, la extinción
a partir del vencimiento del último día del
mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad
Social conociera, por cualquier medio, y no necesariamente
por la comunicación de la baja realizada por el propio
trabajador, el cese de éste en su actividad por cuenta
propia, y, por otra, reconoce al interesado la posibilidad
de probar, por cualquier medio admisible en derecho, que el
cese material ha ocurrido en una fecha distinta a la comunicación
de la baja.
d) Por último,
los RRDD 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación, y 84/1996,
de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre Inscripción
de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones
de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social derogan los
Capítulos III (Afiliación, Altas y Bajas) y
IV (Cotización y recaudación) del D. 25301970
y, en concreto, los artículos 10 y 13 del Decreto 2530/1970,
en la redacción dada por el RD 2110/1994, de 28 de
octubre. Además, en sus artículos 45.2.4º
y 35.2.4º , disponen que los interesados podrán
probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho,
que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos
de la extinción de la obligación de cotizar,
sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse
tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten
indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las
prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo
que por aplicación de la prescripción no fueren
exigible ni la devolución ni el reintegro.
Cuarto.- Puede
decirse, por tanto, que el fruto de la referida evolución
normativa ha sido mantener la carga formal de la comunicación
de la baja y las consecuencias de su incumplimiento en el
ámbito legalmente posible de la prueba, sin suponer
la pervivencia de una obligación de cotizar autónoma
con respecto al desarrollo del trabajo autónomo o actividad
por cuenta propia consustancial al RETA.
Ahora bien, sobre la cuestión
relativa a los efectos de la derogación o pérdida
de vigencia de la norma reglamentaria cuestionada que se produce
como consecuencia de una norma posterior; esto es, sobre si,
como consecuencia de ello, se produce o no la desaparición
sobrevenida del objeto del recurso o de la cuestión,
esta Sala ha tenido ocasión de señalar que no
cabe dar una respuesta unívoca y general, puesto que
ha de estarse a la incidencia real de la derogación
y no a criterios abstractos (Cfr. SSTC 111/1983, 199/1987,
385/1993, 196/1997 y 233/1999).
La pérdida sobrevenida de vigencia
de los preceptos reglamentarios cuestionados ha de ser tenida
en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva
la exclusión de toda aplicabilidad de aquellos, pues
si así fuera, habría que reconocer que desapareció,
al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se
cuestiona directamente unos preceptos reglamentarios que,
por sus notas de abstracción y objetividad, no puede
hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones
jurídicas creadas en aplicación de las disposiciones
reglamentarias, acaso ilegales o inconstitucionales (Cfr.
art. 73 LJCA y 40 LOTC, STC 199/1987).
Por ello carece de sentido pronunciarse
cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma reglamentaria
del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad
(Cfr. SSTC 160/1987, 150/1990 y 385/1993; también STS
de 18 de diciembre de 2002). Pero por idéntica razón,
para excluir toda aplicación posterior de la disposición
reglamentaria controvertida, privándola del vestigio
de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario
(útil o conveniente, dice la STC 233/1999 en relación
con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su
enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997,
199/1987, 233/1999), si no puede descartarse una eventual
aplicación del reglamento impugnado, en función
del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación
(Cfr. 28 de abril de 2000 ). Criterio este que, aplicado al
devenir normativo que se contempla en el presente proceso,
no permite concluir con seguridad que se haya producido una
pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión
impugnatoria, como revela los reiterados pronunciamentos de
distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia que suelen
intentar interpretaciones correctoras del tenor literal de
los preceptos reglamentarios cuestionados.
Quinto.- La Seguridad
Social se configura como una función del Estado. El
mandato contenido en el artículo 41 CE dirigido a los
poderes públicos de mantener un régimen público
de Seguridad Social que garantice la asistencia y las prestaciones
sociales suficientes en situaciones de necesidad supone apartarse
de concepciones anteriores de la Seguridad Social en que primaba,
con carácter absoluto, el principio contributivo y
la cobertura de riesgos o contingencias. Y si bien en el sistema
español actual, se mantienen, sin duda, características
del modelo contributivo, no es menos cierto que, a tenor del
mandato constitucional citado, su configuración como
función del Estado, y la referencia a la cobertura
de situaciones de necesidad -que habrán de ser precisadas
en cada caso- implica que las prestaciones de la Seguridad
Social no se presenten ya -aun teniendo en cuenta la pervivencia
indudable notas contributivas- como prestaciones correspondientes
y proporcionales, en todo caso, a las contribuciones y cotizaciones
de los afiliados. El carácter público y la finalidad
constitucionalmente reconocida del sistema de Seguridad Social
supone que éste se configure como un régimen
legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como
las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen
determinados por normas que integran el ordenamiento jurídico
y que están sujetas, por tanto, a las previsiones del
legislador.
La Constitución, pues, establece
una finalidad de la Seguridad social, la reducción,
remedio o eliminación de situaciones de necesidad mediante
asistencia o prestaciones sociales suficientes.
Y como consecuencia, aun cuando en un
sistema parcialmente de tipo contributivo no puede excluirse
una correlación entre contribuciones o cotizaciones
y prestaciones, la Norma Fundamental permite que el legislador
adapte el régimen de cotizaciones y prestaciones a
las circunstancias económicas, disponibilidades del
momento y necesidades de los diversos grupos sociales. Cuando
el trabajador autónomo incumple las obligaciones formales
en orden a la afiliación, alta o baja en la cotización
puede producir con tal decisión efectos perturbadores
tanto para las previsiones en la gestión del RETA como
para la generalidad de los sujetos protegidos por este régimen.
Para la determinación de los datos
concernientes al número de pensionistas, masa de las
pensiones y recursos propios para hacer frente a ellas, es
necesario que la entidad gestora de la Seguridad Social y,
en concreto del RETA, conozca el número y datos de
los afiliados y variables que pueda contar gracias a los actos
de afiliación, alta y baja. El predominio en la Seguridad
Social de la financiación por cotizaciones se intensifica
en el RETA, por lo que el conocimiento necesario para una
buena gestión que implica análisis y previsiones
ciertas de quienes, y cuantos trabajadores tienen la obligación
de cotizar y derecho a posibles prestaciones, lo que se ve
dificultado por las altas o las bajas tardías (o lo
que es igual por el no cumplimiento oportuno de los deberes
de afiliación, alta y baja).
Por consiguiente, no es posible encontrar
una contradicción directa de la previsión reglamentaria
con la norma constitucional invocada, pues es un dato relevante,
incluso desde la perspectiva del mandato contenido en aquélla,
el cumplimiento de las obligaciones formales, pues no cabe
duda de que las incorporaciones, altas y bajas tardías
pueden distorsionar el funcionamiento normal del sistema,
perturbando el funcionamiento normal del sistema, alterando
la elaboración de análisis y previsiones de
variables y perjudicando a los cotizantes puntuales (Cfr.
SSTC 134/1987, de 21 de julio; 189/1987, de 24 de noviembre,
32 y 33/1988, de 29 de febrero; SSTS 15 de marzo de 1996 y
7 de noviembre de 1997).
Sexto.- A conclusión
distinta nos lleva el análisis del precepto reglamentario
cuestionado desde la perspectiva de la legalidad ordinaria,
pues si de la Ley resulta la vinculación de la obligación
de cotizar al dato material consistente en el desarrollo de
la actividad correspondiente (trabajo realizado por cuanta
propia o autónoma; Cfr Base Tercera, art. 10. d) Ley
de Bases de la SS de 28 de diciembre de 1966, arts. 7.1b),
15.2 y 106 LGSS, Leyes de 1974 y 1994), no puede alterarse
por vía reglamentaria tal sistema legal, estableciéndose
en Reglamento la pervivencia o mantenimiento de dicha obligación
de cotizar cuando se ha cesado en la realización de
la actividad que determina la inclusión y permanencia
legal en el ámbito del RETA. O, dicho en otros términos,
por medio de la colaboración del Reglamento con la
Ley pueden establecerse en aquél los requisitos y condiciones
de la obligación de cotizar, e, incluso, imponerse
la carga formal de efectuar una declaración de baja
con efectos, en caso de incumplimiento, en el régimen
de la prueba relativa al cese del trabajo autónomo
o actividad por cuenta propia. Pero ello, claro está,
siempre que la norma reglamentaria no contradiga lo establecido
en la propia Ley o llegue a regular aspectos del sistema que
son objeto de reserva de ley, como supone el proyectar la
obligación de cotizar respecto de quienes, por disposición
legal, debe entenderse que han dejado de estar incluidos en
el ámbito del Régimen Especial y han perdido,
consecuentemente, el derecho a las prestaciones y a la cobertura
del riesgo correspondiente por no concurrir ya el requisito
legal imprescindible que delimita el ámbito subjetivo
del RETA, al haber cesado en la actividad desarrollada como
trabajadores autónomos o por cuenta.
Es cierto que, como se señaló
anteriormente, la previsión constitucional del artículo
41 CE no impide que la cotización llegue a revestir
o se aproxime a los caracteres de prestación patrimonial
de carácter público, con la que se atienda a
necesidades o fines públicos sin un beneficio directo
individualizado de su aplicación para quien realiza
la cotización; pero en tal caso existe una reserva
de ley derivada del artículo 31. 3 CE, en los términos
que resultan de la doctrina del Tribunal Constitucional, de
manera que su establecimiento requiere de una norma con rango
legal.
La carga formal de comunicación
de la baja, establecida en norma reglamentaria, puede, como
se ha dicho, encontrar una justificación, compatible
con las referidas exigencias derivadas de los principios de
legalidad y de reserva de ley, siempre que las consecuencias
de su incumplimiento, para evitar el riesgo de fraudes generalizados,
se mantengan en el ámbito de la prueba sobre la continuidad
o cesación en el ejercicio de la actividad que legalmente
permite la inclusión en el RETA, pero no si sus consecuencias,
rebasando tal significado, como deriva de los preceptos cuestionados,
suponen el mantenimiento de una obligación de cotizar
con abstracción o independencia de la presencia del
referido requisito que es esencial en la configuración
legal del Régimen Especial.”
. Como expresa también la Sentencia
del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-5-2004,
rec. 2623/1999. Pte: Pico Lorenzo, Celsa, dicho Tribunal casa
y revoca la STSJ impugnada y, estimando el recurso contencioso,
anula los requerimientos de cuotas de la Seguridad Social
expedidos al recurrente, al no ser conformes a derecho los
arts. 10, 3 y 13, 2 D. 2530/1970, regulador del RETA, en la
redacción dada por el RD 497/1986.
La Sala, considerando que la sentencia
de instancia incurrió en incongruencia, puesto que
la pretensión anulatoria de las resoluciones administrativas
llevaba aparejada, además, que el fallo de la sentencia
inaplicara las normas reglamentarias que dieron cobertura
al inicio del procedimiento de requerimiento de cuotas por
falta de cotización en el plazo reglamentario, establece
que si de la Ley resulta la vinculación de la obligación
de cotizar al dato material consistente en el desarrollo de
la actividad correspondiente, no puede alterarse por vía
reglamentaria tal sistema legal, disponiéndose en reglamento
la pervivencia o mantenimiento de dicha obligación
de cotizar cuando se ha cesado en la realización de
la actividad que determina la inclusión y permanencia
legal en el ámbito del RETA, argumentando:
...” Esta Sala ha tenido
en los últimos años ocasión de pronunciarse
respecto a supuestos con similitudes al aquí enjuiciado,
esto es, a los efectos de comunicación tardía
en la baja de trabajador afiliado al RGSS o a un Régimen
Especial, RETA o servicio doméstico, con ausencia de
tal comunicación, pese al cese efectivo y real en la
actividad. Y matizando que la interpretación de la
norma que exige la cotización a la Seguridad Social,
mientras no se comunique la baja en forma, no puede ser estricta,
pues, con independencia de la sanción que ello pudiera
conllevar en virtud de lo dispuesto en el artículo
13.1 de la Ley 8/88 , no puede la baja tardía comportar
un enriquecimiento injusto cuando no ha habido mala fe por
parte del obligado, que acredita alta y cotización
en otro régimen de la Seguridad Social o en el mismo
régimen, mas en otra empresa, o la baja efectiva de
todo tipo de actividad”.
Ello porque el Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social establece en su artículo 43.
Elementos de la obligación de cotizar los Sujetos,
bases y tipo de cotización:
1. En el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos
de la obligación de cotizar las personas que, en razón
de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas
en su campo de aplicación.
.En ese sentido, como expresa STSJMadrid,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta
recaía en recurso número 1443/99, de 17.03.03:
“El documento de baja en la licencia fiscal de la
correspondiente actividad profesional, no provoca por sí
sola y de modo necesario el cese material en el ejercicio
de tal actividad. En este sentido, partiendo de que el Tribunal
Supremo tiene declarado que la mera posesión de licencia
fiscal no presupone el ejercicio de la actividad autónoma
que comporte la obligación de causar alta en el RETA(sentencias
de 4 de Mayo de 1996 y 3 de Mayo de 1999), cabe concluir "a
sensu contrario" que tampoco la baja en aquella licencia
representa la prueba determinante del cese de la actividad
económica, máxime cuando no se simultaneó
con la baja social.”
Se trata de un criterio jurisprudencial
por lo demás, reiteradísimo, y de esta forma,
en relación al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomo, el artículo 13 del Decreto 2530/1970
de 20 de Agosto, en su redacción original, estableció
el mantenimiento de la obligación de cotización
mientras subsistieran las condiciones y requisitos determinantes
de la inclusión de la persona afectada en el campo
de aplicación de tal régimen especial. Esta
cuestión del cese efectivo y real de la baja en tales
actividades por cuenta propia sólo puede además
en su caso ser objeto de pronunciamiento por la Administración
laboral y no por un órgano administrativo cual es el
carácter del que ostenta la Tesorería de la
Seguridad Social.
En definitiva, la baja a efectos
fiscales no sirve para la baja en el RETA ante la Seguridad
Social. El Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 4ª
en sentencia de 7 de noviembre de 1997, establece los criterios
en relación a los efectos del alta en el RETA, los
que pueden ser aplicables al supuesto ahora debatido, disponiendo
la citada sentencia que el deber de cotización al Régimen
Especial de la Seguridad social de los Trabajadores Autónomos
surge cuando concurren las circunstancias establecidas en
el propio régimen, esto es, conforme al art. 13 del
Decreto de 20 de agosto de 1970, modificado por el RD. 497/1986
de 10 de febrero, concurriendo así las circunstancias
del deber de cotización cuando se ejerce la actividad
por cuenta propia en cuestión.
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